Excepciones A La Medida De Aislamiento Preventivo

  1. Servidores públicos y personal cuyas funciones o actividades estén relacionadas con la preservación del orden público, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental, municipal y similares, así como los relacionados con la operación y actividad propia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.
  2. Toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud.
  3. Los trabajadores de farmacias, debidamente certificados por su empleador.
  4. Trabajadores y vehículos dedicados a la adquisición, producción, transporte y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y productos de primera necesidad, esto incluye el almacenamiento y distribución para venta al público.
  5. Miembros de la Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del pueblo, Cuerpo de Bomberos, Rama Judicial, organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación.
  6. Personal adscrito a empresas de vigilancia y seguridad privada.
  7. Personal de atención de emergencia médica y domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
  8. Comunicadores, periodistas y trabajadores de los medios de comunicación debidamente acreditados.
  9. Movilización de enfermos, pacientes y personal sanitario (médicos, enfermeros, personal administrativo de clínicas y hospitales), encargados de la distribución de medicamentos a domicilio, gases medicinales y servicios funerarios.
  10. Movilización de mascotas y fauna silvestre por emergencia veterinaria.
  11. Vehículos que presten el servicio de transporte público intermunicipal, limitándose al transporte de personas exceptuadas en el presente decreto.
  12. Personal de las empresas concesionarias o prestadoras de servicios públicos en el municipio, debidamente acreditados y que se encuentren en desarrollo de su labor en este horario.
  13. Todo tipo de carga y material necesario para garantizar la continuidad en la operación de los servicios públicos asociados al sector energético y de hidrocarburos.
  14. Están autorizados para su movilización, vehículos de transporte de carga de animales vivos, víveres, de alimentos y bebidas, bienes perecederos, productos de aseo y suministros médicos, el transporte de productos agrícolas, materia prima e insumos para la producción industrial y agropecuaria.
  15. Se autoriza el tránsito de vehículos particulares únicamente en casos de emergencia.
  16. Servicios domiciliarios incluyendo el personal operativo para la prestación de los servicios. No hay control suficiente para las excepciones.

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