La Corte Constitucional tuteló los derechos de tres personas que solicitaron el amparo dado que sus EPS del régimen subsidiado se abstuvieron de suministrarles varios servicios e insumos, entre ellos el transporte intermunicipal, teniendo en cuenta que la atención debía ser prestada en un lugar distinto al de residencia de los usuarios.
En estos casos, el alto tribunal reiteró que las EPS vulneran el derecho a la salud cuando se abstienen de “asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando son necesarios”.
Agregó que la vulneración también se configura cuando no se cubren dichos gastos respecto del acompañante de los usuarios, “siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos”.
Vale la pena recordar que la Corte había proferido las sentencias T-512 y T-513 deL 2020, en donde la Corporación también adoptó determinaciones sobre este tema.
En esta última, se enlistaron los supuestos en los que las EPS deben garantizar dicho servicio como complementario al de salud:
“i) En los casos donde no puedan prestar el servicio en el municipio del paciente, con cargo a la UPC básica.
ii) Cuando se requiere el transporte en ambulancia por urgencia o por el proceso de remisión y contrarreferencia, con cargo a la UPC básica y
iii) Cuando se trata de traslados ambulatorios para acceder a una atención incluida en el PBS, regulada en el artículo 10 de la Resolución 3512 del 2019 o que existan en el municipio de residencia del paciente pero no estén en su red de prestadores, con cargo a la UPC básica o la UPC adicional por zona de dispersión geográfica, cuando el municipio cuente con esta”.
En dicha oportunidad también manifestó que cuando el servicio médico deba prestarse en el mismo municipio en el que habita el paciente las EPS deben prestar el transporte si se verifica que “i) el usuario o su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar el gasto y ii) que la prestación del servicio es necesaria para asegurar la atención en salud”.
Finalmente, en esta nueva decisión, la Corporación hizo otras consideraciones en materia de garantía del derecho a la salud.
En este sentido reiteró que “[e]l derecho a la salud en los casos conocidos por la Corte, así como el de cualquier persona, cubre la garantía de integralidad, de manera que los servicios y tecnologías requeridos deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.
Igualmente, puntualizó que “cuando los jueces no encuentran evidencia de la necesidad de un servicio de salud que una persona solicita a través de tutela, pero sí indicios razonables de una afectación a su salud, deben proteger su derecho al diagnóstico y ordenar que la entidad lo realice para determinar si requiere o no el servicio”.
La Sala agregó que en cualquier caso, “[s]i el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, siempre condicionado a la ratificación posterior de un profesional adscrito a la EPS”.
Concluyó advirtiendo que “las EPS que deben seguir las reglas legales, reglamentarias y jurisprudenciales para que la tutela no se convierta en uno más de los trámites que los usuarios del Sistema de Salud deben completar para acceder a los servicios que requieren” (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Corte Constitucional, Sentencia T-122, May. 25/21.